Hace muy poco se publicó el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre del trabajo a distancia. Aunque la parte objetiva del RD te lo explicarán mejor que yo los abogados, aquí va una vista de pájaro:
- Teletrabajo es aquél que hagas no presencialmente en tu centro de trabajo que exceda de tu 30% de jornada habitual.
- Es voluntario, tanto para el trabajador como para el empresario.
- El empresario asumirá los costes de la “instalación del puesto de trabajo”
- Los Servicios de Prevención Ajenos podrán evaluar el puesto de trabajo que hayas instalado en tu propia casa
- Y muchas más cosas….
Cómo ahora no trabajo, no tengo Ceo al que ayudar en la interpretación y aplicación del RD, pero desde casa sigo teniendo opinión: Creo que las empresas evitarán en la medida de lo posible aplicar este RD. Y es que, si quieren implantar medidas de conciliación familiar y potenciar el “trabajo no presencial” en el centro de trabajo, bastará con permitir que la medida tenga una duración-límite de día y medio en el caso de una jornada de 40 h. Esto no se podrá llamar teletrabajo.
¿Os suena lo de hecha la ley, hecha la trampa?
Hay otros muchos aspectos del RD que me llaman la atención, como lo de tener que definir el “Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia”. ¿Pero no estamos en el siglo XXI? ¿No se supone que teletrabajar implica “movilidad”? Es decir, hoy puedo trabajar en casa, y mañana en una cafetería, o en casa de una amiga en Francia.
Ya se pueden poner a temblar los fiscalistas con aquello de la residencia fiscal….. Si puedo trabajar donde haya conexión digital y un ordenador, ¿Cómo vais a controlar en qué país lo haga?
El gran reto que tenemos por delante es que haya coherencia entre la realidad social y la legislativa. Y en mi humilde opinión, este RD no da respuesta a la realidad social del trabajo a distancia.